¿Quién escuchará a la Nación?

“Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, ampare y lo defienda contra el arbitrario”. José María Morelos y...

22 de abril, 2020

 “Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, ampare y lo defienda contra el arbitrario”.

José María Morelos y Pavón

¿Por qué motivo nunca ha sido demandado un presidente de la República  con base en el Artículo 87 constitucional?

Aquí doy una respuesta  estrictamente jurídica, porque solamente con estricto apego al Derecho, puede buscarse la justicia.

Hasta  hoy, jamás se ha emitido una Ley Federal Reglamentaria del Artículo 87 constitucional en la que se detalle y precise la forma y términos en que pueda hacerse efectiva la responsabilidad presidencial. Los presidentes y expresidentes de México han sido y siguen siendo cobijados bajo el silencio, la  oscuridad y la  insuficiencia de la ley que han dado como resultado su impunidad.

En mis tres  colaboraciones anteriores* he demostrado jurídicamente que a pesar de todo,  es posible demandar a un presidente;  he precisado quiénes pueden ejercitar ese derecho.  Ahora me referiré a las autoridades judiciales que son competentes para recibir,  admitir,  tramitar, resolver y hacer cumplir la sentencia que debe dictarse si se prueba que la actuación de un presidente es contraria a nuestro bien y prosperidad.

A continuación me referiré a las disposiciones que son aplicables para establecer a qué autoridad judicial le corresponde la competencia  y jurisdicción para conocer la demanda de la Nación contra el presidente de la República en funciones.

Habra quienes  invoquen el Artículo 108 de la Constitución Federal para alegar que NO se puede demandar a un presidente. Anticipándome a esa objeción, transcribo el texto del artículo 108 constitucional  que resulta inaplicable en el escenario que vengo proponiendo:

Artículo  108.- 

Segundo párrafo.” El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común”.

Yo no me he referido ni me refiero a acusaciones penales, sino a una acción CIVIL reglamentada a partir del artículo 578 del Codigo Federal de Procedimientos  Civiles. En materia CIVIL, no aplica el nefasto “fuero constitucional”.

La  competencia para conocer la demanda de la Nación contra el presidente de la República en funciones,  corresponde a los jueces de Distrito en materia Civil  conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

Artículo 53.- “Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

“I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.

“VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

“VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles”.

De acuerdo a la fracción I, la demanda contra un presidente en funciones  es una controversia del orden civil en la que pediríamos  el cumplimiento y aplicación del Artículo 87 constitucional,  de las  disposiciones  supletoriamente aplicables del Código Civil Federal, del Codigo Federal de Procedimientos Civiles de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Según la fracción VI, al juez de Distrito en materia Civil  le correspondería conocer  de nuestra demanda,  porque el  presidente en funciones es el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Conforme a la fracción VII, le compete al juez de distrito en materia Civil, conocer de las acciones colectivas, como es la de la Nación integrada por la colectividad de ciudadanos mexicanos.

La idea de interponer la demanda directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación es consistente con la ausencia de precedentes y porque creo que siendo la máxima autoridad del Poder Judicial de la Federación le corresponde  conocer de una demanda cuya importancia jurídica, histórica y política le confiere una jurisdicción natural para enjuiciar al más alto representante del Poder Ejecutivo Federal.

Sin embargo, creo que la demanda debe interponerse ante el juez de Distrito en materia Civil,  pidiendo que el asunto sea atraído por la Suprema Corte para  su conocimiento y sentencia.

Estoy jurídicamente convencido de que las disposiciones legales existentes permiten  hacer cumplir lo dispuesto en el Artículo 87 constitucional, pero tambien estoy cierto de la necesidad urgente de emitir una Ley Federal Reglamentaria de la Responsabilidad  Presidencial,  que establezca con claridad y precisión todos los elementos necesarios para que la protesta del cargo deje de ser letra muerta que jamás se aplica.

La Ley Reglamentaria de la Responsabilidad Presidencial debe establecer los casos en que el presidente  en funciones deba ser separado de su cargo incluso como medida cautelar al inicio mismo del procedimiento judicial,  porque sin duda alguna debe prevalecer el bien y prosperidad de la Unión  sobre el interés personal del individuo que incumpla sus obligaciones presidenciales.

Necesitamos hacer cumplir el mensaje de José María Morelos y Pavón que sirve de epígrafe a estas líneas:

Que nosotros, como miembros  de  la Nación  tengamos  un  tribunal que nos escuche y nos defienda  contra el autoritarismo  y la arbitrariedad  de manera que aseguremos para nuestros  hijos el bien y prosperidad al que tenemos derecho.

*Artículos Anteriores:

10 de abril, “Hasta que la muerte nos separe”: https://www.ruizhealytimes.com/opinion-y-analisis/hasta-que-la-muerte-nos-separe 

15  de abril, “Que la Nación me lo demande”: https://www.ruizhealytimes.com/opinion-y-analisis/que-la-nacion-se-lo-demande-0 

17 de abril, “Nosotros somos la Nación”: https://www.ruizhealytimes.com/opinion-y-analisis/nosotros-somos-la-nacion 

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